juicio de revisión constitucional ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SX-JRC-59/2010

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO

 

MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintitrés de julio de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del expediente SX-JRC-59/2010, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra del acuerdo de dos de julio de dos mil diez, a través del cual el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano rechazó la solicitud planteada por la coalición “Viva Veracruz”, para cancelar el registro como candidato a presidente municipal de San Rafael, Veracruz, otorgado a Jaime Polo Aparicio; y

R E S U L T A N D O

I.         Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

a) Registro del convenio de Coalición. El ocho de mayo de dos mil diez, el Instituto Estatal Veracruzano autorizó el convenio parcial de la coalición “Viva Veracruz”, celebrado entre los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, para postular candidatos a ediles de mayoría relativa en ciento treinta y seis municipios, entre ellos el de San Rafael, Veracruz.

b) Candidatura originalmente postulada. El veintinueve de mayo del año en curso, la mencionada autoridad electoral local aprobó el registro de las candidaturas propuestas por dicha coalición; en lo que hace al Ayuntamiento de San Rafael, Veracruz, se otorgó el registro a Haydee Posadas Capitaine como candidata a la presidencia municipal.

c) Revocación del registro original. Mediante acuerdo del dieciocho de junio del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano revocó el registro de Haydee Posadas Capitaine e inscribió a Jaime Polo Aparicio como candidato a presidente municipal de San Rafael, Veracruz, postulado por la coalición en comento; ello, en acatamiento a la sentencia dictada por esta Sala Regional, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-190/2010.

d) Solicitud de cancelación de registro. El veintinueve de junio siguiente, la coalición “Viva Veracruz” solicitó al instituto electoral local, por un lado, cancelar el registro de Jaime Polo Aparicio, en razón a su “inhabilitación” como resultado de un procedimiento disciplinario iniciado al interior del Partido Acción Nacional, y por otro, registrar en sustitución a Haydee Posadas Capitaine.

e) Negativa a esa solicitud. El dos de julio de este año, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano se pronunció por no acordar de conformidad a la solicitud formulada por la coalición “Viva Veracruz”.

II.       Juicio de revisión constitucional electoral.

a) Demanda. El tres de julio siguiente, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, ante la referida autoridad electoral.

b) Recepción del asunto en esta Sala Regional. El día cuatro de los corrientes, el Instituto Electoral Veracruzano remitió a esta Sala Regional la demanda, previo trámite que establece el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Turno. Por acuerdo de cinco de julio de dos mil diez, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-59/2010 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Propuesta de resolución. Por acuerdo del veintidós de julio del año en curso, se ordenó proponer al Pleno de esta Sala, el proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, en contra de una resolución del Instituto Electoral Veracruzano, relacionada con la postulación de candidaturas para la elección de integrantes del ayuntamiento de San Rafael, Veracruz, entidad federativa perteneciente a la mencionada circunscripción electoral.

SEGUNDO. Improcedencia. Se advierte que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral debe desecharse de plano, en términos de los artículos 10, párrafo 1, inciso b), y 86, párrafo 1, inciso d) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que no se satisface el requisito de procedencia del juicio consistente en que la reparación reclamada sea factible dentro de los plazos electorales, es decir, que el acto no se haya consumado de manera irreparable.

 Cabe precisar que la pretensión del Partido Acción Nacional, como integrante de la coalición “Viva Veracruz”, radica en dejar sin efectos el registro que, como candidato a edil, otorgó el Instituto Electoral Veracruzano a Jaime Polo Aparicio, con el objetivo de desconocer tal calidad a ese ciudadano e impedir que fuera votado como integrante de la fórmula propuesta por la coalición en cuestión.

Sin embargo, los efectos pretendidos por el partido político actor, esto es, que Jaime Polo Aparicio no contendiera como candidato en la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Rafael, Veracruz, y por ende, que fuera otro aspirante el beneficiado por el sufragio emitido a favor de la citada coalición, no podrían alcanzarse a través de la sentencia de fondo que se dictara en el presente juicio de revisión constitucional.

Lo anterior, en razón a que el acto aparentemente conculcatorio combatido por el Partido Acción Nacional, traducido en la candidatura del ciudadano citado, se trata de un hecho consumado de manera irreparable, pues ha surtido plenamente efectos sin que exista posibilidad de retrotraerlos a un momento anterior ni de resarcir los probables perjuicios ocasionados.

En efecto, la demanda origen del presente juicio fue presentada por el partido político actor el tres de julio de dos mil diez y remitida por la autoridad responsable el cuatro siguiente, día de la jornada electoral.

Esto es, al momento en que este órgano jurisdiccional recibió la demanda, ya era irreparable una vulneración como la ahora reclamada, pues la jornada electoral estaba en curso; de ahí la imposibilidad de modificar cualquier dato ya sujeto al ejercicio del poder soberano de elegir.

De tal suerte, para la fecha en que se dicta esta resolución, el desarrollo del proceso comicial celebrado en el estado de Veracruz se encuentra muy avanzado, a tal grado que ya ha tenido lugar la votación y se han realizado los respectivos cómputos municipales.

Al respecto, se tratan de hechos notorios para esta juzgadora, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el pasado cuatro de julio se llevó a cabo la recepción de la votación para la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Rafael, Veracruz.

Por tanto, la consumación del acto objetado en este juicio se hace patente, dada la imposibilidad de impedir que la candidatura de Jaime Polo Aparicio participara en la mencionada elección municipal y representara una opción ante el electorado para recibir votos, ya que la etapa del proceso electoral en la cual la ciudadanía acude a emitir su sufragio, o sea, la jornada electoral, a estas alturas ya ha trascurrido, sin que sea material ni jurídicamente factible ahora, dejar sin efectos una candidatura postulada que hizo campaña, contendió e, incluso, captó votación a su favor.

 Por consiguiente, debido a que se ha consumado el acto materia de la controversia planteada, y toda vez que la intención última buscada por el Partido Acción Nacional por medio de este juicio era, precisamente, evitar la consumación de la candidatura de Jaime Polo Aparicio recibiendo el voto ciudadano, situación que es imposible dado el avance en que se encuentra el proceso electoral desarrollado actualmente en el estado de Veracruz, lo conducente entonces es desechar la demanda del juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, con fundamento en los artículos 10, párrafo 1, inciso b), y 86, párrafo 1, inciso d), y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha la demanda del juicio de revisión constitucional promovido por el Partido Acción Nacional.

Notifíquese personalmente, al partido político actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano; y por estrados a los demás interesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafo 3, inciso a), y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS